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MOVIENDO TAPETES 2013

Enredo periodístico en la nueva ley de acceso a la información de Tlaxcala

Tomado de http://blogs.eluniversal.com.mx/weblogs_detalle15979.html

Ángel Martínez Armengol*

En efecto, el proyecto de dictamen, presentado ya en primera lectura al pleno del Congreso de Tlaxcala (y cuya aprobación total se espera ocurra en los próximos días) representa un significativo avance respecto al estado actual que guarda el DAIP y fortalece, sin duda, el papel del órgano garante local para salvaguardar, fomentar y proteger el ejercicio de ese derecho humano.

Pero, como siempre el prietito en el arroz, al intentar mejorar la ley actual, los legisladores tlaxcaltecas se metieron en camisa de once varas, confundieron la gimnasia con la magnesia e incluyeron un par de artículos de carácter deontológico para la actividad periodística que, sin que venga al caso, se pueden erigir o esgrimir como argumentos para amedrentar y limitar la libertad de expresión.

Veamos:

Los artículos 46 y 47 de dicho dictamen establecen una serie de juicios y apreciaciones valorativas sobre los que debe ser el ejercicio periodístico y el papel de los medios de comunicación. Dice el primero de los preceptos propuestos: “La función periodística realizada por los medios de comunicación con motivo de la revisión de las actuaciones, gestiones y cumplimiento de las atribuciones y facultades de los sujetos obligados por la presente Ley, se consideran como una manifestación de una función social de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa y fehaciente, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas”. (Las negritas son mías)

Hasta ahí todo va bien, aunque debe significarse que dicho artículo está comprendido en el Capítulo IV denominado “Del acceso a la información pública” y cuyo articulado desarrolla la forma (el procedimiento, vamos) en que las personas pueden solicitar información a los sujetos obligados por la ley. Por cierto, que establece un plazo de quince días hábiles (es decir, tres semanas, más o menos) para contestar las solicitudes de información, que no es lo mismo que entregar la información solicitada.

Como sea, incluir un artículo enunciativo como el arriba anotado, dentro del capitulado que desarrolla el proceso de acceso a la información parecería no tener lógica jurídica. Menos la tiene el texto del artículo 47 que a la letra dice: “Los medios de comunicación y periodistas, en general, deberán ejercer su derecho a la libertad de expresión y de información de manera responsable, realizando artículos periodísticos de carácter completo, veraz, adecuadamente investigados y contrastados con las fuentes que sean convenientes y oportunas, de manera que se respete no sólo el derecho a la información del ciudadano, sino también del derecho al debido proceso que debe regir en toda causa pública contra un funcionario público, así como también al respeto a la honra y al buen nombre de las personas probablemente implicadas en una investigación periodística”. (Las negritas son mías)

Este artículo propuesto es una auténtica patraña jurídica porque introduce un elemento distorsionador al espíritu de la ley de acceso a la información. Teóricamente no se puede condicionar el acceso a la información pública a presentar o justificar un interés jurídico o finalidad para obtener la misma. Por lo tanto, el uso que se le dé a esa información (que siendo pública debe por lo tanto ser de conocimiento general) tampoco puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores de cualquier carácter.

¿Qué entienden los señores legisladores tlaxcaltecas con ejercer el derecho a la libertad de expresión de manera responsable? ¿qué significa para ellos que un artículo periodístico sea completo, veraz y adecuadamente investigado y contrastado? ¿es equiparable el derecho a la información con el derecho al debido proceso contra un funcionario público? ¿la honra y el buen nombre de una persona es más inmolada en una investigación periodística que en una investigación criminal realizada por el MP? Estos artículos de tipo enunciativo y de características más deontológicas que normativas, están de sobra en una ley que pretende garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública.

Olvidan o quizá ignoran los señores legisladores de Tlaxcala que en el principio número 7 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, establece: “Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.” (Negritas y subrayado mío)

Pero más aún, que el principio 11 de dicha declaración, claramente dice: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad”.

En otras palabras, esos dos artículos incluidos en el dictamen de la nueva ley de acceso a la información están demás, carecen de razón de ser y podrían, eventualmente, ser violatorios a los estándares internacionales en materia de Libertad de Expresión que dicha reforma dice ahora llevar a la norma jurídica de Tlaxcala.

Ojalá enmienden ese error.

*Coordinador de México Infórmate en Veracruz

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